A quien se convoca: a toda la ciudadanía.
Elaboramos una propuesta, pero puede participar cualquier
persona que tenga algo que aportar.
La exposición de motivos del Estatuto de Autonomía de Aragón declara que el Derecho foral constituye seña de identidad de la historia de la Comunidad Autónoma, lo que se ve refrendado por la permanencia del mismo a lo largo de los siglos, incluso tras la aprobación de los Decretos de Nueva Planta. Esta importancia se refuerza en el título preliminar, donde se dice que «la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del sistema constitucional español, ostenta por su historia una identidad propia en virtud de sus instituciones tradicionales, el Derecho foral y su cultura».
El Derecho foral está presente en varios momentos clave de la vida de los aragoneses y hasta más allá, al abarcar la ordenación de la sucesión. Desde el establecimiento de la autonomía, con la que Aragón recobró su personalidad jurídica y capacidad legislativa, han sido varias las normas que se han dictado en materia de sucesiones, sobresaliendo la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, que sustituyó la regulación en la materia que contenía el Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Actualmente, el Libro III del Código del Derecho Foral de Aragón recoge la normativa aragonesa de sucesiones. Desde que se aprobó el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, apenas ha habido variaciones. Ninguna de las reformas ha alterado el núcleo sustantivo, de modo que la regulación vigente se corresponde en esencia con la que fue la primera ley autonómica en la materia, es decir, la Ley 1/1999, de 24 de febrero.
La normativa de sucesiones histórica ha tenido por objeto principal la ordenación mortis causa del patrimonio material de los aragoneses; algo común a otros Derechos civiles, tanto en España como en el resto del mundo. Si bien existían algunos derechos de carácter intangible que también entraban dentro de dicha normativa, como los ligados a la propiedad intelectual, o los créditos y deudas, al final éstos también tenían su reflejo en un soporte más o menos físico. Corolario de ello, la regulación no se diseñó teniendo en mente el patrimonio y acervo digital de las personas, que presenta unas características especiales. Los bienes digitales son además diversos entre sí, lo que genera un grado mayor de incertidumbre en cuanto a la forma de tratarlos, una vez fallecida una persona.
Asimismo, el estado de la tecnología en el momento en el que se redactaron la Ley 1/1999, de 24 de febrero o el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, no permitía replicar la imagen de la persona en sentido amplio, de modo que no era necesario contar con disposiciones específicas que abordaran la memoria de la persona fuera de las acciones asociadas al artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En cambio, en el paradigma actual a las personas les puede interesar disponer sobre el uso que se dará a sus datos tras su muerte, porque es posible llevar a cabo emulaciones que absorban su voz, gestos y aspecto de una forma que sea complicado distinguir la recreación artificial de la persona verdadera. En estos casos, podría crearse la impresión de que una persona en vida dijo o se comportó de una forma, cuando en realidad nunca lo hizo. Igual que la persona decide el destino de sus bienes, puede querer manifestar sus deseos o dar instrucciones respecto a esta clase de situaciones.
Considerando todo esto, por medio de esta regulación se buscaría, por un lado, dotar de mayor seguridad jurídica a la trasmisión a los herederos del patrimonio digital de la persona, concebido este en sentido amplio, y, por otro, abordar la dimensión de la sucesión ligada a la memoria, que puede estar vinculada tanto al legado digital que deje una persona en Internet como a hipotéticas simulaciones o recreaciones artificiales. Igualmente, como objetivo adicional se abordaría desde el plano digital la cuestión de los bienes afectivos sin o de escaso valor económico.
En este contexto, el objetivo principal de la Ley se traduce en la dotación a los aragoneses de herramientas legales para ordenar con mayor facilidad su legado y patrimonio digital; así como en su visibilización, de tal forma que puedan hacer uso de ellas de manera efectiva. La dignidad humana y el respeto a la personalidad pretérita se constituyen como guías en defecto de voluntad expresa, de modo que sea el interés de las personas el corazón de la regulación.
Ligado a estos propósitos, se procura, como se ha dicho, incrementar la seguridad jurídica en relación a la regulación vigente, estableciendo un marco expreso y directo, aunque con la suficiente flexibilidad como para amparar las novedades que se vayan produciendo en el avance tecnológico. En particular, es de especial interés que los instrumentos sucesorios aragoneses sean oponibles frente a terceros en todo lo relativo a la vertiente digital de la sucesión con garantías análogas a las del resto de bienes y derechos, que tradicionalmente han sido el centro de la sucesión.
Sin perjuicio de lo explicado en estos parrafos, la exposición de motivos del anteproyecto de Ley hace un repaso pormenorizado de las novedades legislativas introducidas así como su motivo y contexto.
| Fase | Fechas | Contenido | |
|---|---|---|---|
Fase 0
Diagnóstico |
Del 13-11-2025 al 14-12-2025 | Punto de partida para recabar opiniones previas | |
Fase 1
Participantes |
Desde el 21-10-2026 | A quién se convoca: a toda la ciudadanía. Elaboramos una propuesta pero puede participar cualquier persona que tenga algo que aportar | |
Fase 2
Información |
Del 05-11-2026 al 05-11-2026 | Información básica sobre el proceso y la política pública para conseguir una participación efectiva |
