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Editor ciudadano para elaborar el Anteproyecto de Ley de aragoneses y aragonesas en el exterior

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Anteproyecto de Ley de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades
BORRADOR A 5/10/2021

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en el artículo 8 que “los poderes públicos aragoneses deben fomentar los vínculos sociales y culturales con las comunidades aragonesas del exterior y prestarles la ayuda necesaria, así como velar para que las mismas puedan ejercitar su derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo aragonés. Una ley de las Cortes de Aragón regulará el alcance, el contenido y la forma de ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las competencias del Estado”. Señala el mismo artículo que “el Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, podrá formalizar acuerdos de cooperación con instituciones y entidades de los territorios en los que existan comunidades aragonesas del exterior y solicitar del Estado la celebración de los correspondientes tratados o convenios internacionales”.

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas en el exterior, normativa que perseguía regular la promoción, fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones del Gobierno de Aragón, de la sociedad aragonesa y de sus instituciones con las comunidades aragonesas existentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, éstas se han convertido en protagonistas fundamentales de la vida social y cultural del pueblo aragonés. Con su actividad en estos veinte años han conseguido establecer y reforzar una red de entidades que han contribuido a la creación de un sentimiento de identidad entre las personas vinculadas a Aragón que viven fuera de nuestra comunidad autónoma. Pero no sólo eso; también se han constituido en embajadoras de Aragón en todo el Mundo, contribuyendo a la difusión y visibilidad de nuestra cultura, tradiciones y señas de identidad. Son vehículo fundamental para la promoción de nuestros productos, el establecimiento de vínculos con otros países y el mantenimiento de lazos con quienes se sienten aragoneses y aragonesas.

II

La aprobación de un nuevo marco jurídico para las comunidades aragonesas en el exterior que modifique, derogándola, a la Ley 5/2000, resulta acreditada por la propia experiencia con las comunidades en los veinte años en que ésta ha estado vigente. En primer lugar, para potenciar aquellos aspectos en los que las medidas que se han venido implementando han demostrado su utilidad. En segundo lugar, para incidir en aquello que precisa de adaptación a los nuevos tiempos y realidades: 

a) La asunción de nuevos paradigmas en el ámbito social y cultural, puestos de manifiesto en las diferentes normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en estos veinte años: la transparencia, el derecho a la participación en asuntos públicos, la incorporación de nuevas tecnologías en las relaciones con la Administración y la consagración de principios de igualdad y no discriminación, como elementos trasversales que deben informar a la ciudadanía y sus relaciones con las administraciones públicas.

b) La reformulación y reestructuración del propio concepto de comunidades aragonesas en el exterior, yendo un paso más allá. La definición de un estatuto de Aragonés o Aragonesa en el Exterior, consagrado en la nueva norma, permite avanzar en un nuevo modelo de relaciones de Aragón con los colectivos de personas fuera de nuestra comunidad autónoma a las que se reconoce el derecho a participar y compartir la vida cultural y social aragonesa. Con ello, se busca adaptarse a un contexto globalizado, en movimiento, en el que es fundamental el mantenimiento de los lazos con nuestras comunidades en el exterior, en los términos previstos por nuestro Estatuto de Autonomía.

En este sentido, no podemos obviar que Aragón es tierra tradicional de personas migrantes. El importante número de personas con origen o vinculadas a Aragón en la diáspora justifican la adopción de medidas que permitan tanto valorar su existencia, como ayudarles a mantener su vínculo con Aragón y reforzar sus derechos. 

Paralelamente, las comunidades aragonesas en el exterior vienen desarrollando una actividad fundamental, de fomento de la imagen de Aragón, y de asistencia y establecimiento de redes de colaboración y apoyo entre sus personas miembros. En este sentido, el nuevo modelo establecido en el antepr oyecto facilitará el apoyo a esas comunidades, y reforzará las medidas administrativas para facilitar su creac ión y el desarrollo de su actividad.

III

La Ley de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior incorpora 55 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El articulado se estructura en cinco capítulos:

1. El capítulo primero, que contiene las disposiciones generales: objeto de la ley, objetivos, y definición de qué se entiende por Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y por Comunidades Aragonesas en el Exterior. Una de las principales novedades de la norma es la descripción del concepto de aragonesidad, que se reconoce tanto a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, como a las comunidades en que se constituyen. En este sentido, el texto diferencia entre ambos regímenes: aquellas personas que, por orígenes, régimen jurídico, vecindad administrativa o especial vinculación con Aragón, tienen derecho a participar, colaborar y compartir la vida cultural y social de Aragón, y a las que se pretende dotar de un estatuto específico para la efectividad de ese derecho, y por otro, el de las comunidades aragonesas en el exterior. 

2. El capítulo segundo, dedicado a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, y que consta de una sección 1ª, en la que se recoge el Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, -instrumento voluntario que persigue tener conocimiento de las personas pertenecientes a dicho colectivo, facilitando la comunicación con ellas y el ejercicio de tareas de carácter estadístico-, y una sección 2ª, que contiene el catálogo de derechos reconocidos a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior. Con ello, se crea una suerte de estatuto de los Aragoneses y Aragonesas en el exterior, con lo que se persigue la creación de un sentimiento de identidad, el fortalecimiento de la seguridad jurídica, la mayor facilidad en el conocimiento y disfrute de dichos derechos y la adaptación al marco normativo vigente.

3. El capítulo tercero, que, bajo la rúbrica De las Comunidades Aragonesas en el Exterior, se estructura en cuatro secciones: Casas y Centros de Aragón en el Exterior, agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior, Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior y medidas establecidas a favor de las Comunidades Aragonesas en el Exterior. Con ello, se clarifica y estructura el régimen de las comunidades aragonesas en el exterior, diferenciando entre las formas que pueden revestir, se desarrolla el procedimiento para su reconocimiento e inscripción y se recoge un catálogo de prestaciones para la mejor prestación de sus servicios.

4. El capítulo cuarto, sobre los órganos de relación con las Comunidades Aragonesas en el exterior, formado por una sección 1ª, dedicada al Consejo de Comunidades Aragonesas en el exterior, una sección 2ª, en la que se detalla la composición y funciones del Pleno, una sección 3ª, sobre la Comisión Permanente, y una sección 4ª, dedicada al Congreso de Comunidades Aragonesas en el exterior.

5. El capítulo quinto, sobre los acuerdos de cooperación y tratados internacionales.

IV

La Ley de Aragoneses y Aragonesas en el exterior se adecúa a los principios de buena regulación previstos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, en redacción acordada por Ley 4/2021, de 29 de junio. 

En este sentido, la necesidad de la norma se ve justificada por la oportunidad de aprobar un nuevo marco normativo, que, de manera global, modifique el régimen aplicable a las comunidades aragonesas en el exterior adaptándolo a la nueva realidad jurídica y social de las mismas, en cumplimiento del mandato establecido en el Estatuto de Autonomía en los términos señalados en el apartado segundo de este preámbulo. Su eficacia deriva de la propia experiencia acumulada por la Comunidad Autónoma en la atención a sus comunidades en el exterior. En similares términos, la proporcionalidad resulta de la propia valoración de aquellos aspectos que merecían ser mantenidos, compatibilizándolos con las novedades legislativas introducidas enmarcadas en un contexto jurídico global. La seguridad jurídica se fortalece con la aprobación de un nuevo texto que, derogando al anterior, consagre un marco jurídico homogéneo y actualizado para los Aragoneses y Aragonesas en el exterior y las agrupaciones que constituyan. En esta línea, la propia redefinición de conceptos contribuye a dicho principio. La transparencia se ha visto garantizada durante el proceso de elaboración y, finalmente, el desarrollo de un proceso participativo, que ha dado voz a las personas y entidades destinatarias de la norma, sin duda contribuye a su eficiencia.

V

En la tramitación del Anteproyecto de ley se han seguido los trámites establecidos en la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en redacción acordada por Ley 4/2021, de 29 de junio. En este sentido, el anteproyecto ha sido sometido al trámite de toma de conocimiento del Gobierno de Aragón en sesión de …, se ha realizado un proceso de participación ciudadana, en los términos previstos por el artículo 54 de la Ley 8/2015, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, y ha sido informado por la Secretaría General Técnica de Vicepresidencia, por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, por la Dirección General de Servicios Jurídicos y por el Consejo Consultivo de Aragón. 

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Es objeto de la presente ley la regulación de la promoción, apoyo e intensificación de las relaciones de la sociedad aragonesa y sus instituciones con los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades, entendiendo por tales las personas y entidades definidas en los artículos 3 y 4.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por aragonesidad la especial relación, -por orígenes y vinculación jurídica, social y cultural-, con Aragón, su cultura, sociedad, historia, tradiciones, lenguas propias y señas de identidad, de personas y entidades a las que, en virtud de dicho vínculo, se reconoce el derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo aragonés, en los términos previstos por el artículo 8 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 2. Objetivos.

Son objetivos de la presente Ley:

1. Facilitar el establecimiento de canales de comunicación, colaboración y apoyo entre las personas aragonesas y sus descendientes, cónyuges y parejas estables no casadas, así como quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 3 mantienen un vínculo con Aragón, residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los poderes públicos de ésta.

2. Contribuir al fortalecimiento de la identidad aragonesa entre los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, entendiendo por tales los sujetos definidos en el artículo 3 de la presente Ley.

3. Contribuir al fortalecimiento de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas.

4. Favorecer la constitución de nuevas Comunidades Aragonesas en el Exterior donde no existan, cuando el número de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior lo haga conveniente.

5. Conservar, potenciar y redefinir los vínculos de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades con Aragón.

6. Difundir el Derecho foral aragonés como Derecho propio de Aragón.

7. Proyectar el conocimiento de la realidad de Aragón allá donde están ubicados los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades, promoviendo actividades de divulgación, impulso y desarrollo de la cultura, el derecho, las lenguas propias, las costumbres y tradiciones, el turismo y la economía aragoneses.

8. Favorecer las relaciones, especialmente sociales, culturales y económicas, con los distintos pueblos que cuentan con Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades, con sus instituciones y con sus distintos agentes sociales.

9. Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades.

10. Propugnar especiales medidas que hagan posible el regreso de las personas aragonesas contribuyendo a reforzar su identidad con la sociedad aragonesa actual y con su realidad política y cultural.

Artículo 3. Aragoneses y Aragonesas en el Exterior.

1. Se reconoce la aragonesidad de las personas a las que se concede la condición de Aragonés o Aragonesa en el Exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar, colaborar y compartir la vida cultural y social de Aragón.

2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la condición de Aragonés o Aragonesa en el Exterior:

a) Quienes tengan la condición política de aragonés conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía.

b) Las personas nacidas en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura.

c) Las personas residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetas al Derecho civil aragonés, y sus descendientes.

d) Quienes, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española. 

e) Las personas cónyuges y las parejas estables no casadas de las anteriores.

f) Las personas a las que, de oficio o a instancia de parte, se reconozca por orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior dicha condición, atendiendo a su especial vinculación o relación con Aragón, su cultura, sociedad, historia, tradiciones, lenguas propias y señas de identidad, en los términos que se establezcan mediante disposición reglamentaria.

Artículo 4. Comunidades aragonesas en el exterior.

1. Se reconoce la aragonesidad de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, así como su derecho a participar, colaborar y compartir la vida cultural y social de Aragón.

2.Tienen la condición de Comunidad Aragonesa en el Exterior las Casas y Centros de Aragón y sus agrupaciones constituidas con arreglo a lo previsto en la presente ley. 

 

CAPITULO II

De los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior

SECCIÓN 1ª. REGISTRO DE ARAGONESES Y ARAGONESAS EN EL EXTERIOR Artículo 5. Del Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior 1. Se crea el Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, adscrito al Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, en el que podrán inscribirse las personas que tengan la condición de Aragonés o Aragonesa en el Exterior, conforme al artículo 3. 2. Las finalidades del Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior son las siguientes: a) Procurar el conocimiento de las demandas y las necesidades de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior para desarrollar las líneas de actuación y los programas adecuados por parte de las administraciones públicas aragonesas, así como orientar y hacer más efectivas las medidas adoptadas, especialmente las orientadas para fomentar su retorno a Aragón. b) Facilitar a los Aragoneses y Aragonesas en el exterior el ejercicio de sus derechos, a fin de que el hecho de residir fuera de Aragón no comporte discriminación alguna en su ejercicio. c) Reforzar el intercambio de información, especialmente en materia de convocatorias públicas, empleabilidad y emprendimiento. 2. La estructura y funcionamiento del Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior se determinarán a través de disposición reglamentaria. Artículo 6. Efectos de la inscripción en el Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior. 1. La inscripción en el Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior es voluntaria para las personas interesadas. 2. Son funciones del Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior: a) Integrar los datos de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior. b) Poner a disposición de los órganos de las administraciones públicas aragonesas los datos actualizados de los Aragoneses y Aragonesas en el exterior para la planificación, ejecución y evaluación de sus políticas en materia de comunidades aragonesas en el exterior, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la normativa aplicable. c) Facilitar la elaboración de información estadística por parte de los órganos públicos competentes. d) Intercambiar datos con otros registros públicos, de acuerdo con la normativa aplicable, para el adecuado desarrollo de las competencias en materia de comunidades aragonesas en el exterior. 3. La inscripción en el Registro de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior determinará la expedición del título oficial de Aragonés o Aragonesa en el Exterior por el Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior.

4. Las características y procedimiento para la expedición del título de Aragonés o Aragonesa en el Exterior se determinarán a través de disposición reglamentaria.

SECCIÓN 2ª. DERECHOS DE LOS ARAGONESES Y ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 7. Derechos políticos.

1. Quienes tengan la condición de Aragonés o Aragonesa en el Exterior en aplicación del apartado a) del artículo 3.2, tienen derecho a ser electores y elegibles en las mismas condiciones que las establecidas en la legislación electoral autonómica, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía.

2. La Comunidad Autónoma, en el marco de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para informar y facilitar las gestiones relativas al ejercicio del derecho al voto en elecciones autonómicas respecto a las personas que, estando inscritas en el registro de Aragoneses en el Exterior, tengan la condición de electores o electoras.

3. Quienes tengan la condición de Aragonés o Aragonesa en el Exterior en aplicación del apartado a) del artículo 3.2, tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el proceso de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes y el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 8. Participación en procedimientos parlamentarios desarrollados por las Cortes de Aragón.

Los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior podrán participar en los procedimientos parlamentarios desarrollados por las Cortes de Aragón en los términos previstos por la normativa correspondiente.

Artículo 9. Derecho a participar en asuntos públicos . 

Los poderes públicos aragoneses promoverán la participación de los Aragoneses y las Aragonesas en el Exterior en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas en las materias que les afecten.

Artículo 10. Derecho de petición.

Los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior pueden ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, ante las administraciones públicas aragonesas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Artículo 11. Derecho a solicitar la actuación del Justicia de Aragón.

Los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior podrán solicitar al Justicia de Aragón que actúe para la efectiva protección y defensa de sus derechos individuales y colectivos en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.

Artículo 12. Derechos lingüísticos.

Se reconoce a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior los derechos lingüísticos establecidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón y en la normativa que lo desarrolla. La administración autonómica aragonesa facilitará el conocimiento de dichas lenguas y modalidades, y su uso en la vida económica y social.

Artículo 13. Acceso a la información pública.

Los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior tendrán derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por la normativa aragonesa en materia de transparencia de la actividad pública en Aragón, de conformidad con la misma.

Artículo 14. Personas mayores.

1. Los poderes públicos aragoneses velarán por la participación de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior mayores en la vida social y cultural de Aragón. 

2. Se promoverá el acceso de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior mayores a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión de las administraciones públicas aragonesas destinados a las personas mayores en las condiciones previstas en la normativa aplicable. 

3. La Administración autonómica aragonesa podrá establecer programas de ayuda para los Aragoneses y Aragonesas mayores en el Exterior que se encuentren en situación de necesidad por carecer de rentas e ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, de acuerdo con la realidad socioeconómica de su lugar de residencia. 

Artículo 15. Juventud.

1. Las administraciones públicas aragonesas procurarán que los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior jóvenes tengan conocimiento y participen en las políticas públicas dirigidas a la juventud con la finalidad de mejorar su calidad de vida, promover el ejercicio de sus derechos, facilitar su acceso a la información y fomentar su participación e integración en la sociedad, particularmente en ámbitos destinados a aragoneses y sus comunidades en el exterior.

2. Se promoverá el acceso de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior jóvenes a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión de las administraciones públicas aragonesas destinados a las personas jóvenes en las condiciones previstas en la normativa aplicable. 

Artículo 16. Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Las administraciones públicas aragonesas garantizarán, en sus relaciones con los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, la efectividad del derecho de igualdad entre mujeres y hombres y la integración de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en sus políticas públicas destinadas a dicho colectivo.

Artículo 17. No discriminación por identidad y expresión de género.

Las administraciones públicas aragonesas garantizarán, en sus relaciones con los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, la efectividad del derecho al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada y al libre desarrollo de su personalidad acorde a la misma, y la integración de la no discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales en sus políticas públicas destinadas a dicho colectivo.

Artículo 18. No discriminación por razón de orientación sexual.

Las administraciones públicas aragonesas garantizarán, en sus relaciones con los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, la efectividad de la igualdad real y efectiva y de los derechos de las personas LGTBI, así como de sus familiares, y la integración de la no discriminación por motivos de orientación sexual en sus políticas públicas destinadas a dicho colectivo.

Artículo 19 . No discriminación por discapacidad.

Las administraciones públicas aragonesas garantizarán, en sus relaciones con los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, en el ámbito de sus competencias, adoptando medidas contra la discriminación, de acción positiva, de ajustes razonables, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad.

Artículo 20. Patrimonio cultural.

1. Se reconoce el derecho de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior a acceder al patrimonio cultural aragonés, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las administraciones públicas aragonesas velarán por la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento de aquellas manifestaciones culturales de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior susceptibles de integrar el patrimonio cultural aragonés, de conformidad con su normativa aplicable.

3. Los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior tendrán derecho a colaborar en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura aragonesa.

Artículo 21. Memoria democrática.

1. Las administraciones públicas aragonesas velarán por la participación de los Aragoneses y las Aragonesas en el Exterior en el desarrollo de políticas públicas, acciones y medidas concretas para la recuperación y reconocimiento de la memoria democrática.

2. El departamento competente en materia de memoria democrática informará y prestará su apoyo a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior para la obtención en su caso de la declaración de reparación y reconocimiento personal a víctimas y familiares de víctimas en materia de memoria democrática, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 22. Empleo

El servicio público autonómico de empleo facilitará la participación de los Aragoneses y aragonesas  en el Exterior en programas de formación profesional, a fin de facilitar su incorporación al mercado laboral o de mejorar su capacitación profesional.

Artículo 23. Educación.

1. La administración autonómica aragonesa  potenciará el acceso de los Aragoneses y Aragonesas en el exterior a la educación a distancia, mediante el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. La Administración autonómica aragonesa asesorará técnica y jurídicamente a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, con respecto a la posible homologación y convalidación de títulos y estudios oficiales universitarios y no universitarios del país que corresponda con los títulos y estudios oficiales del Estado español, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24. Retorno.

1. Las administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán actuaciones específicas para facilitar el retorno e integración de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior. 

2. Las personas a que se refiere el artículo 3.2, que retornen o decidan vivir en la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los programas correspondientes, podrán acceder a prestaciones sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa

, siempre que: a) Hayan residido fuera del territorio de España durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes. b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tras el retorno.

3. Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas de protección oficial  no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 3.2, que hayan retornado a Aragón y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud. Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, por razones socioeconómicas, de edad o de salud, la convocatoria de adjudicación de viviendas de promoción pública podrá reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.

4. El Gobierno de Aragón adoptará, además, como medidas tendentes a facilitar el retorno de los Aragoneses y Aragonesas en el exterior que lo deseen, las siguientes:

a) Desarrollar un programa especial de facilidades para el establecimiento de todo tipo de empresas creadas por los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior que retornen a Aragón.

b) Potenciar convenios con empresas de ámbito estatal para facilitar el traslado a Aragón de trabajadores y trabajadoras aragonesas, siempre que ello fuera factible para la empresa y la voluntad de la persona emigrada.

c) Impulsar acuerdos con otras Administraciones públicas o Comunidades Autónomas para la permuta de puestos equivalentes de empleados y empleadas públicas o personal laboral de empresas o entes públicos.

d) Promover el establecimiento de medidas en favor de estudiantes de las comunidades aragonesas del exterior que decidan cursar estudios en Aragón.

e) Cualesquiera otras que se consideren convenientes.

Artículo 25. Relaciones con Administraciones Públicas Aragonesas.

1. En relación con las administraciones públicas aragonesas, los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía y, especialmente, a comunicarse con ellas a través de medios electrónicos, a ser asistidos en el uso de los mismos, a la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados legalmente y a la protección de sus datos de carácter personal.

2. Las administraciones públicas aragonesas impulsarán la utilización interactiva de los medios electrónicos para facilitar la participación y la comunicación de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, así como la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, estudios y, en su caso, consultas ciudadanas.

Artículo 26. Derecho civil aragonés.

La Administración autonómica aragonesa adoptará las medidas oportunas para facilitar la difusión del Derecho civil aragonés entre los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior, y favorecerá, en el marco de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de Aragón, el mantenimiento de la vecindad civil aragonesa en dicho colectivo. 

 

CAPITULO III

De las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

SECCIÓN 1ª. CASAS Y CENTROS DE ARAGÓN EN EL EXTERIOR

Artículo 27 . Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de Casas y Centros de Aragón en el Exterior las asociaciones, fundaciones, agrupaciones y demás entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos fines estatutarios y actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

2. Las Casas y Centros de Aragón en el Exterior serán considerados cauce preferente de relación entre los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidos.

Artículo 28. Reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

1. Para que una Casa o Centro de Aragón en el Exterior pueda ser considerada Comunidad Aragonesa en el Exterior, será requisito previo su reconocimiento conforme a lo previsto en el presente artículo.

2. Las Casas y Centros de Aragón en el Exterior, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.

b) Inclusión, entre los fines estatutarios, del mantenimiento y fomento de lazos culturales, sociales y económicos con Aragón, su cultura, sociedad, historia, tradiciones, lenguas propias y señas de identidad.

c) Estructura interna y funcionamiento democráticos.

d) Poseer suficiente arraigo, en función de la antigüedad de la casa o centro y el número de personas asociadas, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) Contemplar en sus estatutos el destino de su patrimonio en caso de disolución. Aquellos bienes, materiales o inmateriales, que tengan la consideración de patrimonio cultural aragonés, se cederán a la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

f) No contemplar en sus estatutos y demás normas de funcionamiento precepto o disposición que contradiga lo dispuesto en la Constitución española, en el Estatuto de Autonomía de Aragón y demás legislación española y aragonesa en materia de derechos individuales y colectivos.

3. El reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón en el Exterior se realizará por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere la sección 3ª del Capítulo IV de esta Ley, y a solicitud de la Casa o Centro de Aragón, conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.

4. El reconocimiento dará lugar a la inscripción en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior previsto en el artículo 33.

5. La baja de la Casa o Centro de Aragón como Comunidad Aragonesa en el Exterior a instancia de la entidad interesada se regulará mediante disposición reglamentaria. 

Artículo 29. Revocación del reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón en el Exterior. 

1. La revocación del reconocimiento de una Casa o Centro de Aragón en el Exterior se podrá producir por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley para el reconocimiento.

b) El incumplimiento grave y reiterado de los deberes fijados para estas entidades en la presente ley.

c) La inactividad durante un período ininterrumpido de dos años.

d) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de datos o documentos que figuren en su constitución y/o solicitud de reconocimiento.

e) La realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa autonómica en materia de subvenciones.

f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.

2. El procedimiento de revocación del reconocimiento de la Casa o Centro de Aragón en el Exterior se incoará de oficio o a instancia de parte por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior.

3. Para la revocación del reconocimiento de la Casa o Centro de Aragón en el Exterior será  preceptivo conceder audiencia previa a la entidad interesada por un plazo máximo de un mes, y deberá emitirse el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

4. La revocación del reconocimiento de una Casa o Centro de Aragón en el exterior se resolverá por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, e implicará la cancelación de la inscripción en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

SECCIÓN 2ª. AGRUPACIONES DE CASAS Y CENTROS DE ARAGÓN EN EL EXTERIOR

Artículo 30. Agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

1. Las Casas y Centros de Aragón en el Exterior podrán constituirse en federaciones, confederaciones, o cualquier otra forma de agrupación válidamente reconocida en derecho para su coordinación y la defensa conjunta de sus intereses y fines.

2. Las agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el exterior podrán acceder a las prestaciones contempladas en la presente ley previo reconocimiento conforme al artículo 31  e inscripción en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

Artículo 31. Reconocimiento de las Agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

1. Para que una agrupación de Casas y Centros de Aragón en el Exterior pueda ser considerada Comunidad Aragonesa en el Exterior, será requisito previo su reconocimiento conforme a lo previsto en el presente artículo. 

2. Las agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La agrupación habrá de estar constituida con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al territorio en que radique su sede en función de la forma jurídica que adopte.

b) Todas las Casas y Centros de Aragón en el Exterior que la integren habrán de estar reconocidas e inscritas en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

c) Inclusión, entre los fines estatutarios y/o en la voluntad manifestada de las entidades que la integren, del mantenimiento y fomento de lazos culturales, sociales y económicos con Aragón, su cultura, sociedad, historia, tradiciones, lenguas propias y señas de identidad.

c) Estructura interna y funcionamiento democráticos.

d) No contemplar en sus estatutos y demás normas de funcionamiento precepto o disposición que contradiga lo dispuesto en la Constitución española, en el Estatuto de Autonomía de Aragón y demás legislación española y aragonesa en materia de derechos individuales y colectivos.

3. El reconocimiento de las Agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior se realizará por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere la sección 3ª del Capítulo IV de esta Ley, y a solicitud conjunta de las Casas y Centros que la integren, conforme al procedimiento que al efecto se determine mediante disposición reglamentaria.

4. El reconocimiento dará lugar a la inscripción en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior previsto en el artículo 33.

5. La baja de la Agrupación de Casas o Centros de Aragón como Comunidad Aragonesa en el Exterior a instancia de la entidad interesada se regulará mediante disposición reglamentaria. 

Artículo 32. Revocación del reconocimiento de Agrupaciones de Casas y Centros de Aragón en el Exterior. 

1. La revocación del reconocimiento de una Agrupación de Casas y Centros de Aragón en el Exterior se podrá producir por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley para el reconocimiento.

b) El incumplimiento grave y reiterado de los deberes fijados para estas entidades en la presente ley.

c) La inactividad durante un período ininterrumpido de dos años.

d) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de datos o documentos que figuren en su constitución y/o solicitud de reconocimiento.

e) La realización de acciones u omisiones en materia de subvenciones tipificadas como infracciones muy graves por la normativa autonómica en materia de subvenciones.

f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.

2. El procedimiento de revocación del reconocimiento de la Agrupación de Casas y Centros de Aragón en el Exterior se incoará de oficio o a instancia de parte por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior.

3. Para la revocación del reconocimiento de la Agrupación de Casas y Centros de Aragón en el Exterior será preceptivo conceder audiencia previa a la entidad interesada por un plazo máximo de un mes, y deberá emitirse el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

4. La revocación del reconocimiento de una Agrupación de Casas y Centros de Aragón en el exterior se resolverá por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, e implicará la cancelación de la inscripción en el Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

SECCIÓN 3ª. REGISTRO DE COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 33. Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. El Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior es el registro público en el que serán inscritas de oficio las Casas y Centros de Aragón y sus agrupaciones que hayan sido reconocidos por Orden del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que se determinen a través de disposición reglamentaria y que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.

2. El Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior estará adscrito al Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior.

3. La estructura y funcionamiento del Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior se determinará mediante disposición reglamentaria.

SECCIÓN 4ª. MEDIDAS EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 34. Medidas de apoyo y fomento.

1. Con carácter general, se reconoce la igualdad de condiciones de las Comunidades Aragonesas en el Exterior con las entidades domiciliadas en territorio aragonés a la hora de beneficiarse de las actuaciones del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica aplicable.

2. Las Comunidades Aragonesas en el Exterior podrán recibir las ayudas financieras o de cualquier otra índole que las Administraciones públicas aragonesas pudieran establecer en el marco de sus respectivas competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

3. El Gobierno de Aragón, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de esta Ley, prestará su apoyo especialmente para contribuir a:

a) La cobertura de gastos de funcionamiento de las Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

b) La mejora y mantenimiento de las infraestructuras de las Casas y Centros de Aragón en el exterior. 

c) La potenciación de actividades o programas relacionados con Aragón que desarrollen las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

d) La atención a las necesidades asistenciales y, en particular, las situaciones de extrema necesidad de las personas socias de las Casas y Centros de Aragón en el Exterior.

4. Se reconoce a las Comunidades Aragonesas en el Exterior la posibilidad de firmar con las administraciones públicas aragonesas convenios de colaboración para la prestación de servicios o la atención a necesidades extraordinarias, así como para el desarrollo de las funciones o representaciones que les sean delegadas.

Artículo 35. Acceso a la información.

1. Las administraciones públicas aragonesas facilitarán a las Comunidades Aragonesas en el Exterior el acceso a la información de carácter público de contenido social, jurídico, cultural y económico elaborada y recogida por ellas.

2. El Gobierno de Aragón enviará sin coste económico para las Comunidades Aragonesas en el Exterior aquellas publicaciones oficiales de la Comunidad Autónoma que puedan resultar de su interés.

Artículo 36. Patrimonio cultural.

1. Las administraciones públicas aragonesas facilitarán a las Comunidades Aragonesas en el Exterior el acceso al patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma en iguales condiciones que las establecidas para las asociaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma aragonesa.

2. La administración autonómica aragonesa promocionará el mantenimiento de un fondo editorial, audiovisual e informático básico tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social aragonesa, para su exhibición o distribución entre las comunidades aragonesas en el exterior.

3. Las administraciones públicas aragonesas velarán por la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento de aquellas manifestaciones culturales de las Comunidades Aragonesas en el Exterior susceptibles de integrar el patrimonio cultural aragonés, de conformidad con su normativa aplicable.

4. Se reconoce a las Comunidades Aragonesas en el exterior la facultad para solicitar a las administraciones públicas aragonesas la participación en aquellas actividades que el centro organice en fomento de la cultura aragonesa.

Artículo 37. Derecho civil aragonés.

La administración autonómica aragonesa facilitará a las Comunidades Aragonesas en el Exterior información y documentación sobre el Derecho Foral aragonés y los medios legales para conservar y, en su caso, recuperar la vecindad civil aragonesa.

Artículo 38. Participación.

1. La Administración autonómica aragonesa garantizará la participación de las Comunidades Aragonesas en el Exterior en programas, misiones y delegaciones que sean organizados por las instituciones aragonesas en el ámbito territorial donde estén ubicadas.

2. Las administraciones públicas aragonesas promoverán la participación de las Comunidades Aragonesas en el Exterior en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica aragonesa, contribuyendo a la proyección exterior de la misma.

3. Se garantiza la presencia de representantes de las Comunidades Aragonesas en el Exterior en entidades y organismos de las administraciones públicas aragonesas relacionados con su actividad.

Artículo 39. Medios de comunicación.

Se reconoce a las Comunidades Aragonesas en el Exterior la facultad para colaborar en actividades de difusión de sus actividades y su situación y de la de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior a través de los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Fomento de las relaciones entre las comunidades aragonesas en el exterior. 

La Administración autonómica aragonesa, a través del departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, promoverá intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a las mismas.

 

CAPITULO IV

De los órganos de relación con las Comunidades Aragonesas en el Exterior

SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 41. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.

1. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior estará adscrito al Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior. 

3.  La estructura y funcionamiento del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior se desarrollará mediante disposición reglamentaria.

Artículo 42. Funciones del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.

Son funciones del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior las siguientes:

a) Proponer al Gobierno de Aragón la promulgación o modificación de normas con rango de ley relativas a las comunidades aragonesas del exterior, así como informar sobre las propuestas presentadas en este sentido.

b) Elaborar un plan cuatrienal que recoja la propuesta de acciones para el citado período, en cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. Del referido plan se dará traslado a las instituciones competentes.

c) Evaluar la ejecución del plan cuatrienal y de otras previsiones contenidas en la presente Ley.

d) Proponer cualesquiera medidas o iniciativas que redunden en el progreso, mejora y bienestar de Aragón, sus gentes y sus municipios.

e) Fomentar las relaciones de los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades entre sí, y con Aragón y sus instituciones.

f) Canalizar las propuestas que en materia de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades surjan de las comunidades aragonesas en el exterior.

g) Conocer e informar a las comunidades aragonesas en el exterior de las disposiciones normativas que en materia de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades les afecten.

h) Establecer cauces de colaboración con otros órganos de participación similares existentes en el estado español. 

i) Aprobar, por mayoría de sus miembros, la revocación del reconocimiento de cualquier Comunidad Aragonesa en el Exterior por incumplimiento de lo establecido en la presente ley.

j) Cualesquiera otras que pudieran serle atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 43. Composición del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.

1. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior estará compuesto por:

a) Presidencia: el Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, o persona en quien delegue.

b) Vocales: 

1º El Consejero o Consejera responsable de las comunidades aragonesas en el exterior, o persona en quien delegue.

2º Una persona representante de cada una de las Comunidades Aragonesas en el Exterior legalmente reconocidas.

3º Un diputado o diputada en representación de cada uno de los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón.

4º Una persona representante, con categoría de Director o Directora General, o persona en quien delegue, por cada uno de los Departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Actuará como Secretario o Secretaria del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, con voz, pero sin voto, un empleado o empleada pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con categoría de jefatura de servicio, adscrita al Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior.

3. Las personas miembros del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior serán nombradas y separadas por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior, a propuesta de las respectivas entidades con derecho a ser representadas en el mismo.

Artículo 44. Funciones de la Presidencia del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. Son funciones de la Presidencia del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno, presidirlas y moderar el desarrollo de sus debates.

c) Formular el Orden del Día de las sesiones del Pleno.

d) Dirimir los empates con su voto a efectos de adoptar acuerdos.

e) Disponer la publicación de los acuerdos del Consejo cuando así lo decida el Pleno, así como su cumplimiento y visar las actas y las certificaciones de los acuerdos.

f) Comunicar al Pleno al inicio de las sesiones las suplencias y sustituciones que se hayan producido.

g) Solicitar de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma la información y documentación adecuada para la realización de los estudios que se lleven a cabo, así como para la emisión de informes y propuestas

h) Nombrar a los y las vocales representantes en la Comisión Permanente, tras su elección.

i) Someter a consideración del Pleno y de la Comisión Permanente cuantas propuestas estime oportunas para cumplir mejor los fines de la presente ley.

j) Decidir el lugar de celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

k) Asegurar el cumplimiento de la presente ley y su normativa de desarrollo.

j) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal la persona que ocupe la Presidencia será sustituida por el Consejero o Consejera responsable de las comunidades aragonesas en el exterior.

Artículo 45. Funciones de los y las vocales del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. Son funciones de los y las vocales del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior:

a) Participar en los debates del Pleno del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

b) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Para el desarrollo de sus funciones, recibirán con antelación suficiente, como mínimo respetando los plazos previstos en la normativa por la que se regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las convocatorias de las reuniones con inclusión del orden del día y la información sobre los temas que figuren en la misma.

Artículo 46. Funciones de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

Son funciones de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.:

Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la presidencia, así comunicar las convocatorias de las sesiones a las personas miembros del Consejo y a las respectivas organizaciones e instituciones.

Dirigir la gestión de los medios personales y materiales del Consejo.

Ordenar y custodiar la documentación del Consejo.

Despachar con la persona que desempeñe la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos otros que le sean encargados por ésta.

Tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados.

Recibir los actos de comunicación de las personas miembros del Consejo y realizar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de que haya de tener conocimiento.

Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Expedir certificaciones del contenido de las actas, así como de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

Dejar constancia mediante diligencia autentificada con su firma y la de la Presidencia de la no celebración de las sesiones convocadas reglamentariamente y de la causa que la motiva y del nombre de los presentes.

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 47. Funcionamiento del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. Una vez constituido el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, el mandato de sus personas miembros será por cuatro años, renovable por períodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo.

2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, salvo supuestos específicos en los que el Reglamento interno exija mayoría cualificada.

3. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior se reunirá en Pleno y en Comisión Permanente. 

Artículo  48. Reglamento interno.

1. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior aprobará su reglamento interno de organización y funcionamiento.

2. En todo lo no previsto en su reglamento interno, se estará a lo previsto en la normativa aplicable en materia de régimen jurídico de órganos colegiados. 

SECCIÓN 2ª. EL PLENO DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 49. Composición del Pleno del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. El Pleno estará integrado por la totalidad de las personas miembros del Consejo, designadas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior se reunirá en Pleno ordinario, al menos, una vez al año. No obstante, la presidencia podrá convocar a las personas miembros del Consejo para celebrar un Pleno extraordinario siempre que lo estime conveniente y, en todo caso, a petición de un tercio de los votos de estas.

Artículo 50. Funciones del Pleno del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. Corresponden al Pleno del Consejo las siguientes funciones:

a) La elaboración, debate y aprobación de informes, dictámenes y resoluciones, salvo los que tengan carácter de urgencia, cuya emisión se delega en la Comisión Permanente.

b) El nombramiento de las personas miembros del Pleno que deban formar parte de la Comisión Permanente en representación de las Casas y Centros de Aragón.

c) La creación de las Comisiones de Trabajo estables o para asuntos específicos que considere oportunas para la consecución de sus objetivos.

d) La aprobación, interpretación y revisión del Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.

e) La propuesta de convocatoria del Congreso de Comunidades Aragonesas del Exterior, a celebrar cada cuatro años.

f) Cuantas otras funciones legalmente se le asignen, así como las que no estén específicamente atribuidas a otros órganos.

2. El Pleno podrá delegar funciones en los demás órganos del Consejo, salvo aquellas en las que el Reglamento interno exija la adopción de acuerdos por mayoría cualificada.

SECCIÓN 3ª. LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 51. La Comisión Permanente del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Comunidades Aragonesas del Exterior estará integrada por catorce personas miembros del Consejo, siete de ellas designadas por el Gobierno de Aragón y siete en representación de las Casas y Centros de Aragón.

2. La designación de las siete personas miembros representantes del Gobierno de Aragón se efectuará por este a propuesta de los correspondientes Departamentos. Entre dichos miembros deberá estar incluida la persona representante, con categoría de Director o Directora General, del departamento competente en materia de comunidades aragonesas en el exterior o persona en quien delegue, que presidirá la Comisión Permanente.

3. La designación de las siete personas miembros en representación de las Casas y Centros de Aragón se efectuará por el Pleno del Consejo, en los términos previstos en su Reglamento interno.

4. La Comisión Permanente se renovará, con carácter global, periódicamente coincidiendo con la renovación de los miembros del Consejo, sin perjuicio de las designaciones para suplir las posibles vacantes que puedan producirse

5. Actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión Permanente la persona que desempeñe la Secretaría del Consejo.

6. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al año. No obstante, la presidencia de la Comisión podrá convocar una reunión extraordinaria siempre que lo estime conveniente y, en todo caso, a petición de un tercio de los votos de sus personas miembros.

Artículo 52. Funciones de la Comisión Permanente del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo.

2. Preparar, en su caso, los informes previos de los temas que habrán de ser tratados en el Pleno.

3. Proponer, en su caso, la fecha y el orden del día de las sesiones del Pleno.

4. Proponer la constitución de Comisiones de Trabajo de carácter estable.

5. Emitir los informes, dictámenes y resoluciones que tengan carácter de urgencia, de conformidad con la delegación general recibida del Pleno, en los términos fijados en el Reglamento interno.

6. Programar las actividades del Consejo, fijar su calendario y coordinar los trabajos de las diferentes Comisiones.

7. Cualesquiera otras que, siendo propias del Pleno, le sean delegadas por acuerdo del mismo.

SECCIÓN 4ª. EL CONGRESO DE LAS COMUNIDADES ARAGONESAS EN EL EXTERIOR

Artículo 53. Congreso de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

1. Para promover el encuentro y la colaboración entre las comunidades aragonesas del exterior y las instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, se celebrará cada cuatro años el Congreso de Comunidades Aragonesas en el Exterior.

2. Al Congreso de Comunidades Aragonesas en el Exterior asistirán como miembros de pleno derecho:

a) Las personas que componen el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior.

b) La persona que ostente la Presidencia de las Cortes de Aragón.

c) La persona que desempeñe el puesto de Justicia de Aragón.

d) Una persona en representación de cada una de las Casas y Centros de Aragón y sus Agrupaciones.

3. También podrán asistir al Congreso, en calidad de invitadas, otras personalidades o personas representantes de instituciones vinculadas a las comunidades aragonesas del exterior.

4. De las deliberaciones del Congreso se elaborará un documento de conclusiones, del que se dará traslado al Consejo de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, a efectos de su consideración para la redacción del plan cuatrienal.

 

CAPITULO V

De los acuerdos de cooperación y los tratados internacionales

Artículo 54. Convenios y acuerdos de cooperación.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer convenios y acuerdos de cooperación con la Administración General del Estado y con otras Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Aragón, como instrumento para asesorar y asistir a los Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades.

Artículo 55. Tratados internacionales.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de España la celebración y presentación, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, de los tratados o convenios a que se refiere el artículo 97 del Estatuto de Autonomía, a fin de salvaguardar y fomentar la cultura aragonesa en el exterior.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados internacionales con otros Estados en los que existan comunidades aragonesas, a fin de prestarles la asistencia necesaria, evitar la pérdida de su vinculación con Aragón y, en su caso, facilitarles el ejercicio del derecho de retorno.

 

Disposición adicional primera. Elaboración de censo de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y sus Comunidades. 

El Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Estadística, promoverá la elaboración de un censo de Aragoneses y Aragonesas en el Exterior y de miembros de sus Comunidades, recabando para ello la necesaria colaboración y coordinación con el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional segunda. Casas y Centros de Aragón, federaciones y confederaciones existentes.

Las Casas y Centros de Aragón, federaciones y confederaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el registro público creado al efecto, conservarán su condición siempre que reúnan los requisitos legales establecidos para su reconocimiento oficial o hayan adaptado sus estatutos a las prescripciones que marca la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición adicional tercera. Retribuciones.

Las personas miembros del Consejo de Comunidades Aragonesas en el Exterior no tendrán derecho a retribución por el ejercicio del cargo, salvo gastos de locomoción.

Disposición adicional cuarta. Medidas tendentes a la recuperación de la vecindad civil aragonesa.

Se promoverán las actuaciones necesarias al objeto de que quienes hayan perdido la vecindad civil aragonesa puedan recuperarla.

Disposición transitoria única. Registro de Casas y Centros de Aragón.

El Registro de Casas y Centros de Aragón, creado por el artículo 10 de la Ley  5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del Exterior, y desarrollado por Decreto 11/2002, de 19 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento e inscripción registral de las Comunidades Aragonesas en el Exterior, continuará vigente hasta el desarrollo y puesta en funcionamiento del Registro de Comunidades Aragonesas en el exterior.

La disposición reglamentaria que conforme al artículo 33.3 regule la estructura y funcionamiento del Registro de Comunidades Aragonesas en el Exterior establecerá las medidas oportunas para garantizar que las Casas y Centros de Aragón en el Exterior inscritas en aquél conserven su inscripción, reconocimiento y condición. 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del exterior, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón.

El apartado c del artículo 2.2 de la Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón queda redactado de la siguiente manera:

“c) que tengan la condición de Aragonés o Aragonesa en el exterior”.

Disposición final segunda. Reforma del Reglamento de las Cortes de Aragón.

Las Cortes de Aragón adoptarán los trámites oportunos para la reforma de su Reglamento al objeto de habilitar la participación de los Aragoneses y Aragonesas en el exterior en los procedimientos parlamentarios desarrollados por las Cortes de Aragón, en los términos previstos por el artículo 8.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo mediante disposiciones reglamentarias.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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